
27/03/2003 Texto íntegro de la sentencia de esta fecha del Tribunal Supremo que ilegaliza a Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.
(viene de pág. anterior)
C. EXHIBICIÓN PÚBLICA DE PANCARTAS DE APOYO A LA ACTIVIDAD TERRORISTA O A QUIENES LA PRACTICAN EN AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR BATASUNA. Ref. HECHO 12.
Como ha quedado expuesto en el correspondiente apartado de hechos probados, los días 12 y 14 de agosto de 2002, en las fachadas de dependencias municipales de los Ayuntamientos de Oiartzun, Hernani, Ondarroa, Lequeitio y en el Gaztetxe de Elorrio figuraban colgadas pancartas y carteles conteniendo frases alusivas al traslado de los "presos vascos a Euskal Herria", así como fotografías de personas condenadas por actividades terroristas.
Esta exhibición pública de carteles y fotografías debe situarse en el contexto de la estrategia de difusión de las tesis de ETA y los partidos políticos demandados, previamente diseñada al efecto para el logro de los objetivos pretendidos por la banda terrorista, que pasan por transmitir masivamente a la opinión pública el mensaje de que los presos condenados por su relación con la actividad terrorista, y, más concretamente, por su relación con ETA, son presos políticos o de conciencia que defienden unos ideales legítimos de independencia del pueblo vasco y por ello son objeto de represión por parte del Estado. En este sentido es más que significativa la "coincidencia" temporal y de contenidos de las pancartas, carteles y fotografías objeto de exhibición en los Ayuntamientos –gobernados ahora por BATASUNA como sucesora operativa- antes citados, por lo que cabe inferir fundadamente que los hechos ahora analizados deben ser tomados en consideración a los efectos previstos en el artículo 9.3.d) de la vigente Ley de Partidos.
D. PINTADAS, PANCARTAS Y CARTELES INCITANDO A LA LUCHA CONTRA EL ESTADO, CONTRA LAS PERSONAS QUE ENCARNAN SUS DISTINTOS PODERES, O CONTRA OTROS PARTIDOS POLÍTICOS O SUS MIEMBROS. Ref. HECHO 19.
Los hechos que a este respecto han sido probados representan, sin duda alguna, una muestra de la estrategia previamente diseñada con carácter general por los partidos políticos demandados para la difusión de sus tesis coincidentes con las de ETA, plasmada en este caso en la proyección de mensajes de implícita violencia contra el Estado Español y contra quienes encarnan sus principales poderes, a los que la organización BATASUNA intenta identificar con símbolos asociados universalmente a la violencia, como el fascismo y el nazismo.
Esta actitud de los gobernantes, en la actualidad de BATASUNA en los Ayuntamientos mencionados, aparentemente pasiva ante la existencia de esos carteles, pintadas o pancartas, pero realmente tolerante con ellos, no es sin embargo fruto de una decisión casual y objetivamente inocua adoptada por todos ellos de manera simultánea en el tiempo, sino, como antes decíamos, concreción de una de las líneas de actuación de la citada organización diseñadas para la consecución de sus objetivos, que adquiere todo su significado y gravedad cuando se considera y examina no aisladamente, sino en relación con la totalidad de las acciones de los partidos demandados, pues es entonces cuando se percibe con claridad la coincidencia de objetivos de ETA y estos y la idoneidad para alcanzarlos de acciones que en principio, podrían aparecer como escasamente relevantes.
En consecuencia, también estos hechos deben ser tomados en consideración a los efectos previstos en el artículo 9.3.d) de la Ley de Partidos.
E. UTILIZACIÓN DEL ANAGRAMA DE GESTORAS PROAMNISTÍA EN AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR BATASUNA, EN LA PÁGINA WEB DE ESTA ORGANIZACIÓN Y EN ACTOS PUBLICOS EN LOS QUE INTERVIENEN DIRIGENTES DE BATASUNA. Ref. HECHO 10.
La inclusión por la organización o complejo BATASUNA de los símbolos con los que Gestoras Proamnistía había llegado a identificar su actividad hasta su ilegalización, en treinta y nueve Ayuntamientos gobernados por aquélla, en la página web de aquel partido político y en los actos públicos en que intervienen sus dirigentes (baste recordar aquí la detención del alcalde y un concejal del Ayuntamiento de Lezo el día 13 de julio de 2002 por portar una pancarta con ese anagrama) revela claramente la estrategia de los partidos demandados de difundir masivamente en el País Vasco el mensaje que identifica a "presos vascos" con presos de ETA, así como la coincidencia de objetivos entre la actual BATASUNA y Gestoras Proamnistía, organización incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas (aprobada por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC -Diario Oficial Serie L, 344, de 28 de diciembre de 2001- sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y actualizada por otra de 2 de mayo de 2002 (2002/340/PESC), en razón a su condición de organización satélite de la banda terrorista ETA), cuyas actividades fueron declaradas ilegales por auto de 19 de diciembre de 2001 del Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional.
En consecuencia, ninguna duda ofrece a este Tribunal que estamos ante la utilización generalizada y premeditada por los demandados y actualmente por BATASUNA de símbolos que pueden asociarse sin dificultad con el uso de la violencia terrorista y con quienes la ejercen, y ello con absoluta independencia del origen del mencionado anagrama de Gestoras Proamnistía y de que se utilice, además, por otras personas y organizaciones que de buena fe, por razones familiares o de otra índole, puedan pretenden el acercamiento de los presos, miembros de ETA, a cárceles del País Vasco, ignorando que con sus manifestaciones públicas en tal sentido están colaborando inconscientemente con la estrategia predefinida por la banda terrorista ETA.
4. ARTICULO 9.2.c) EN RELACIÓN CON EL 9.3.f): COLABORAR HABITUALMENTE CON ENTIDADES O GRUPOS QUE ACTÚAN DE FORMA SISTEMÁTICA DE ACUERDO CON UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA O VIOLENTA, O QUE AMPARAN O APOYAN AL TERRORISMO O A LOS TERRORISTAS. Ref. HECHOS 10, 12 y 19.
En este apartado del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos cabe incluir, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, la actividad de los partidos demandados y, en particular, de BATASUNA, de colaboración habitual con la organización Gestoras Proamnistía, manifestada, según hemos visto, en la colocación masiva de pancartas y carteles en las fachadas de las dependencias municipales de los Ayuntamientos del País Vasco gobernados por la organización BATASUNA, en la utilización de los símbolos identificativos de aquella organización, oficialmente calificada como terrorista, en las páginas web de los partidos políticos demandados, en la utilización del anagrama de la citada organización en los actos públicos en que participan los representantes de la BATASUNA actual y en la continuación por este partido político de la realización de actividades y campañas que anteriormente llevaba a cabo Gestoras (relativos, principalmente, a la identificación de presos vascos con presos de ETA y a la presentación pública de éstos como represaliados políticos), en clara coincidencia con los objetivos de la banda terrorista ETA, que de esta manera, son llevados a la práctica.
5. ARTICULO 9.2.c) EN RELACIÓN CON EL 9.3.h): PROMOVER, DAR COBERTURA O PARTICIPAR EN ACTIVIDADES QUE TENGAN POR OBJETO RECOMPENSAR, HOMENAJEAR O DISTINGUIR LAS ACCIONES TERRORISTAS O VIOLENTAS O A QUIENES LAS COMETEN O COLABORAN CON LAS MISMAS.
A. PARTICIPACION DEL ALCALDE Y UN CONCEJAL DE BATASUNA EN EL AYUNTAMIENTO DE LEZO EN UNA MANIFESTACIÓN DE APOYO A MIEMBROS DE ETA RESIDENTES EN VENEZUELA (13 DE JULIO DE 2002). Ref. HECHO Nº 4.
Los hechos probados correspondientes a este apartado revelan una de las formas en que los dirigentes de los partidos políticos demandados favorecen la actividad terrorista.
En este caso, sus representantes en el Consistorio Municipal de Lezo participaron en una manifestación de apoyo a los miembros de ETA deportados en Venezuela -y, más concretamente, a uno de ellos, Lorenzo Aiestarán, también de Lezo-, a quienes también había prestado su colaboración el referido alcalde la semana anterior, cuando viajó a Venezuela para intentar evitar su extradición a España.
Esta acción pone de manifiesto un inequívoco apoyo de dirigentes de dichos partidos a miembros de la banda terrorista ETA, a quienes distinguen de este modo en su tratamiento y consideración públicas respecto del resto de personas que hayan sido condenadas por la Justicia por la comisión de delitos de gravedad inferior contra las personas y contra el Estado, convirtiendo así los actos públicos en que participan los representantes de aquellos partidos en actos de homenaje y respaldo a quienes practican la actividad terrorista, lo que constituye motivo de gravedad suficiente para ser tenido en cuenta a los efectos previstos en el artículo 9.3.h de la L.O. 6/2002, de 27 de junio.
B. RUEDA DE PRENSA OFRECIDA POR EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, LOREN ARKOTXA Y AITOR ARTETXE, EN RELACIÓN CON LA POSIBLE ENTREGA A ESPAÑA DE KEPA BADIOLA, MIEMBRO DE ETA CONDENADO EN FRANCIA (2 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 8.
La participación del alcalde y un concejal de Ondarroa en esta rueda de prensa, el objeto de la misma y las manifestaciones en ella realizadas por aquel, conceptuando al miembro de ETA, preso en Francia, D. Kepa Badiola, como represaliado político, configuran una actuación de dos dirigentes de la BATASUNA actual representativa de otra de las formas de apoyo habitual de los partidos políticos demandados a la actividad de la banda terrorista ETA, consistente en realizar manifestaciones o declaraciones públicas a favor de las tesis de ésta, convocando previamente a los medios de comunicación, para asegurarse la máxima difusión del mensaje que pretenden hacer llegar a la opinión pública.
En esta ocasión, mediante una rueda de prensa convocada al efecto, se distinguió a un miembro de la banda terrorista, condenado por la Justicia francesa por tal motivo, al que se le prestó apoyo político explícito con la presencia e intervención activa en el acto de los mencionados representantes municipales de la organización BATASUNA en el Ayuntamiento de Ondarroa, razón por la cual esta conducta debe ser tenida en cuenta a los efectos previstos en el artículo 9.3.h) de la Ley de Partidos.
C. ACTOS DE HOMENAJE A TERRORISTAS REALIZADOS DESDE AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR LOS PARTIDOS DEMANDADOS Y EN ACTOS PUBLICOS EN LOS QUE ESTOS INTERVIENEN.
Los hechos a que se refiere este apartado constituyen, sin duda alguna, el paradigma del reconocimiento que los partidos demandados y, particularmente, BATASUNA profesan hacia quienes ejercen la actividad terrorista.
En este sentido, se incluyen aquí actos que indican un compromiso permanente de aquellos partidos con la causa que representan los activistas de ETA, a quienes se rinde homenaje oficial desde las instituciones públicas gobernadas por aquellos mediante el nombramiento como "hijos predilectos" de los respectivos Ayuntamientos.
En este apartado del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos cabe pues, sin duda alguna, subsumir aquellos hechos que quedaron descritos en el correspondiente fundamento jurídico y acreditados en virtud de la prueba documental aportada por el Abogado del Estado, que se referían a la declaración del supuesto miembro de ETA, D. Hodei Galárraga, fallecido al explotarle el artefacto con el que, presumiblemente, pensaba cometer un atentado, como "hijo predilecto" de la localidad, acordada por el Ayuntamiento de Zaldivia, que además aprobó sufragar todos los gastos correspondientes a su entierro y funeral.
Esta declaración y las medidas económicas que la acompañaron evidencian, una vez más, la íntima relación existente entre la trama terrorista y el entorno político que le sirve de cobertura, el cual no duda en prestar a aquella incluso los medios públicos de que pueda eventualmente disponer por ostentar el gobierno en un Ayuntamiento.
Por la misma razón, debe incluirse en este apartado la propuesta de los concejales de la actual BATASUNA en el Ayuntamiento de Legazpia de nombrar "hijo predilecto" de la localidad al preso de ETA D. Félix Ramón Gil Ostoaga.
Estas conductas, reiteradas por los partidos demandados y quienes les dirigen, son, por su gravedad intrínseca, idóneas para integrar la causa de ilegalización a que se refieren los artículos 9.2 y 9.3.h de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos
Las conductas que hasta aquí han sido objeto de examen tanto aisladas y en su conjunto tienen entidad suficiente para ser incardinadas en el art. 9 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos en la medida en que como ha quedado demostrado, los partidos políticos demandados no desarrollan una actividad respetuosa con el pluralismo ni se conducen de forma democrática (art. 9.1 de la Ley) y asimismo su actividad, desde sus inicios y de forma concreta a partir de la entrada en vigor de la Ley, ha venido sistemáticamente persiguiendo el deterioro o destrucción del régimen de libertades que nuestra Constitución establece, tratando de eliminar el ejercicio de las libertades públicas que todo sistema democrático conlleva (art. 9.2 de la Ley), vulnerando las libertades públicas y derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, promoviendo, justificando o exculpando, en unos casos, los atentados contra la vida y en otros, propiciando la exclusión de aquellos que no participando de su ideología ejercen sus derechos y libertades públicas de forma pacífica (art. 9.2.a) de la Ley), legitimando y propiciando el uso de la violencia como método para la consecución de sus objetivos políticos y tratando de hacer desaparecer, condicionar, o mediatizar las condiciones constitucionalmente marcadas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas (art. 9.2.b) de la Ley), con conductas de complemento y apoyo político del terrorismo o sus manifestaciones, tratando de someter a los grupos sociales que no participen de su ideario y a la sociedad civil a un clima de terror y contribuyendo a multiplicar los efectos de la violencia generada por quien es el "único sujeto real" que realiza los designios operativos de los partidos políticos demandados –ETA- (art. 9.2.c) de la Ley), mediante las conductas reiteradas y graves que especificadas en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos, han quedado probadas y que son susceptibles de incardinación o subsunción en los apartados o letras que el último precepto contempla, como así ha quedado cumplidamente justificado, siendo consecuencia ineludible de todo ello, la declaración de ilegalidad que efectuaremos y la subsiguiente disolución de los partidos políticos demandados.
QUINTO: REPROCHES DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE BATASUNA PLANTEA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El representante legal del partido político BATASUNA cuestiona la constitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, tanto en su conjunto como de manera particular varios de sus preceptos, solicitando de este Tribunal, al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Y ello por entender que la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, norma de cuya validez depende la decisión que debe recaer en el presente procedimiento, resultaría contraria a varios preceptos de nuestra Constitución.
Antes de otra consideración conviene dejar sentado que peticiones como la presente no obligan al órgano judicial a plantear la cuestión solicitada, de modo que la decisión de promoverla corresponde en exclusiva al Tribunal, lo que además sólo hará cuando tenga dudas reales acerca de la contradicción entre la Ley que ha de aplicar y la Constitución. El hecho de que la cuestión pueda plantearse "de oficio o a instancia del interesado", según dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no supone reconocer a las partes en el proceso un papel relevante en la decisión de su planteamiento. Como ha señalado una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la Constitución española, sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla" (Sentencia 130/1994, de 9 de mayo). En definitiva, se trata de una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, que sólo debe ejercitar cuando aprecie dudas efectivas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que debe resolver, y además sólo cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, como recuerda el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte, al tiempo de abordar esta labor de enjuiciamiento reservada al presente Tribunal, cobra una especial relevancia la Sentencia dictada recientemente por el Pleno del Tribunal Constitucional (nº 48/2003, de 12 de marzo), en la que vino a desestimar el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra diversos preceptos de dicha Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos. Y ello por cuanto de conformidad con el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional existe un deber de todo órgano jurisdiccional de hacer efectivas y cumplir en sus propios términos las Sentencias dictadas en los recursos de inconstitucionalidad, como manifestación positiva del efecto de cosa juzgada, tomando además en consideración sus pronunciamientos y la interpretación realizada de todos aquellos preceptos legales llamados a ser aplicados en el procedimiento de que se trate. Además, aun cuando resulte formalmente posible, en una interpretación sensu contrario del artículo 38.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma que ya ha sido objeto de un recurso previo de inconstitucionalidad que concluyó con un pronunciamiento desestimatorio, lo cierto es que ello sólo cobra sentido si el Tribunal, después de analizar las razones tomadas en consideración por la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, y de confrontarlas con las concurrentes en el caso enjuiciado, aprecia la existencia de nuevos motivos, no analizados en aquélla, o, incluso, consecuencias concretas o posibles interpretaciones que pasaron inadvertidas en el enjuiciamiento de la ley; y siempre, claro está, que en tales casos albergue una duda real y efectiva sobre la constitucionalidad de alguno de los preceptos legales que esta llamado a aplicar.
Se trata, por tanto, de analizar si, a la vista de los elementos reseñados, las dudas de constitucionalidad invocadas por el demandado justifican, a juicio de este Tribunal, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del total de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, o de alguno de sus preceptos.
Cabe anticipar, sin perjuicio de proceder a un análisis más detallado, que los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, de 12 de marzo, dan respuesta a la práctica totalidad de las dudas de inconstitucionalidad planteadas por el demandado en el procedimiento que nos ocupa, al ser sus argumentos esencialmente coincidentes con los motivos que justificaron la interposición del recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno Vasco, por lo que este Tribunal asume en su integridad los razonamientos contenidos en dicha Sentencia, con independencia de los que a continuación se exponen, y todo ello sin perjuicio de pronunciarse expresamente sobre todos aquellos motivos o argumentos concretos que no hayan sido abordados en la citada Sentencia.
El demandado expone, primero de forma extensa en su contestación a la demanda y posteriormente de forma mucho mas concisa y esquemática en su escrito de alegaciones finales, los motivos que deben llevar a este Tribunal a dudar de la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Partidos Políticos y de algunos de sus preceptos. Y al hacerlo se advierte una cierta contradicción entre lo solicitado en ambos escritos. De modo que si analizamos el escrito de contestación a la demanda se aprecia que muchas de las razones que a su juicio justifican el planteamiento de las dudas de constitucionalidad de la Ley en su conjunto no aparecen recogidas, sin embargo, en el breve resumen que se contiene en su escrito de alegaciones finales, y, por el contrario, en éste último se solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de preceptos no mencionados o sólo apuntados de forma genérica en el escrito de contestación; si bien, es cierto, en este último caso la alegada vulneración de derechos fundamentales está carente de toda motivación, habiéndose limitado dicha demandada a su enunciado, pero sin aportar razonamiento alguno que permita a este Tribunal conocer las razones que, a su juicio, justifican la contradicción entre ese precepto y los derechos fundamentales invocados. En estas circunstancias, y dado que el escrito de alegaciones finales, en este punto, pretende ser un mero resumen de lo ya argumentado en la contestación a la demanda, a cuya fundamentación jurídica se remite y tiene íntegramente por reproducida, y dado que, en definitiva, el verdadero hilo argumental de las razones que le hacen dudar de la constitucionalidad de la norma se contienen y desarrollan en aquel escrito de contestación a la demanda, resulta procedente centrarse en los motivos aducidos en éste, con el fin de determinar si el Tribunal alberga duda alguna de constitucionalidad, en los términos que le han sido planteados.
Por ello, para el adecuado análisis de los distintos motivos planteados, seguiremos el orden argumental fijado en la contestación a la demanda y sintetizaremos sus argumentos en los siguientes apartados:
1º LIMITES CONSTITUCIONALES A LA ACTIVIDAD EXTERIOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Con carácter general el demandado cuestiona la posibilidad de que la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, pueda establecer límites al derecho de asociación que sean distintos de los contemplados en el artículo 22 de la Constitución, dado, indica, que el artículo 6 de esta misma Norma Suprema tan sólo contiene una habilitación constitucional que referida a la organización y funcionamiento interno de los partidos. Estima, por ello, que el único límite constitucionalmente admisible respecto de la actividad externa de los partidos políticos será la incursión en alguno de los tipos previstos en el Código Penal, que en consecuencia el control de la actividad de los partidos hacia el exterior sólo puede ser un control de legalidad penal, y llega a la conclusión de que no resulta constitucionalmente legítima la disolución de un partido político por motivos distintos a su ilicitud penal.
Este Tribunal no comparte sin embargo ni el razonamiento ni la conclusión a la que llega demandada, y, en consonancia con lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 48/2003, ratifica que el reconocimiento constitucional de los partidos políticos en el artículo 6 de la Constitución, como manifestación específica y cualificada del derecho de asociación, introduce límites y condiciones adicionales que aparecen referidos no sólo a la exigencia de posesión de estructura y funcionamiento democráticos, sino también al desenvolvimiento de su actividad "dentro del respeto a la Constitución y a la Ley", exigencia que se corresponde con la importante función que en un régimen democrático le es atribuida. Y ello por cuanto, en palabras del Tribunal Constitucional, "la relevancia constitucional de los partidos les viene dada por pretender un fin cualificado de interés público y de cuya aspiración se sirve el Estado para proveer a la integración de los procedimientos de formación de la voluntad general. La libertad característica de las asociaciones, y de la que los partidos también disfrutan, no puede ser para éstos tan omnímoda que a su amparo se desvirtúen como instrumentos para la consecución de sus fines constitucionales (...)". A ello añade: "concluir que los partidos sólo están sometidos a los límites del artículo 22 de la Constitución española sería tanto como admitir que las previsiones del artículo 6 se agotan en el contenido de una norma no sancionada, lo que es tanto como decir, simplemente, en una proposición no normativa. Otra cosa será que la concreta disciplina legal de los partidos, en lo que se aparte del régimen normativo de las asociaciones comunes, establezca límites conformes con el propio art. 6 de la Constitución. Límites entre los que no sólo figura, como afirma el Gobierno Vasco, el de la obligación de tener una estructura y un funcionamiento democráticos, sino también, y como cuestión previa, el de respetar los cometidos que ese precepto enumera como definidores de la condición de partido político. Que el constituyente haya descartado encomendar la garantía del respeto del artículo 6 de la Constitución Española por parte de los partidos al Tribunal Constitucional (como ya recordamos en la STC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 11) no significa, obviamente, que se haya descartado dicha garantía en sí; únicamente que su verificación ha de corresponder al Poder Judicial ordinario en tanto no se establezca otra cosa."
De los razonamientos expuestos deriva que sea perfectamente posible que la ley introduzca límites a su actividad que sean distintos de los contemplados en el Código Penal, con tal de que tales límites sean conformes con la naturaleza de los partidos políticos y permitan el normal desenvolvimiento de la actividad que la sociedad democrática les ha encomendado.
2º LA LEY ORGANICA 6/2002, DE PARTIDOS POLÍTICOS, NO ES UNA LEY SINGULAR O "AD CASUM", QUE TENGA COMO EXCLUSIVA FINALIDAD ILEGALIZAR AL PARTIDO POLÍTICO BATASUNA.
El partido demandado sostiene en otro momento que no estaríamos en presencia de una Ley en sentido material, pues la Ley Orgánica 6/2002 no sería una norma jurídica de carácter general que pretenda en efecto regular la creación de partidos y establecer un régimen general de funcionamiento de los mismos, sino una regulación singular o particular y, por tanto, de excepción, confeccionada de modo especial para BATASUNA.
Tampoco comparte sin embargo este Tribunal las dudas de constitucionalidad que dicha representación aduce respecto a que la única finalidad de la Ley sea disolver los partidos políticos ahora demandados.
El legislador ha pretendido dotar a nuestro Ordenamiento Jurídico de una Ley postconstitucional que establezca el régimen jurídico de los partidos políticos en una sociedad democrática, cubriendo de ese modo las importantes lagunas que a este respecto existían. Y al tiempo de establecer esta regulación lo ha hecho de forma general y con vocación de futuro, sin que los efectos o el alcance de la norma se agoten con la aplicación a un caso en concreto. El hecho de que la citada norma haya dedicado una atención especial a regular las conductas, y las consecuencias jurídicas que estas se anudan, de aquellos partidos que despliegan una actividad que puede considerarse contraria a los principios democráticos y a los derechos humanos y, de forma especial aunque no exclusiva, de aquellas actividades partidistas que prestan apoyo a la violencia y a las actividades terroristas, es fruto de una doble consideración que la propia Ley detalla en su Exposición de Motivos: por un lado, la existencia de una importante laguna en esta materia que se trata de cubrir; por otro, la experiencia acumulada en estos últimos años en la lucha contra el terrorismo. Pero esto no hace que la norma incurra en vicio de inconstitucionalidad por participar de las características de una ley singular o "ad casum" sino que trata de responder a las necesidades sociales y jurídicas existentes. Las normas no surgen en el vacío sino que son fruto de la experiencia histórica y de las vivencias y problemas de un pueblo, y por ello nacen para dar respuesta a los problemas concretos y a las situaciones presentes y futuras que una sociedad demanda.
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Nuestro Tribunal Constitucional tampoco alberga dudas a este respecto. Por ello ha señalado que "….la Ley impugnada no sólo es general formalmente por el modo en que se halla formulada; sino que también lo es materialmente, en tanto contempla, en abstracto, una serie de conductas cuya realización en forma "reiterada y grave" podría determinar la disolución de cualquier partido presente o futuro. La Ley Orgánica 6/2002 no es el resultado de un ejercicio excepcional de la potestad legislativa del Estado, como sostiene el Gobierno Vasco, sino que su generalidad y abstracción hacen de ella expresión de un ejercicio correcto y normal de la función normativa. En efecto, la Ley Orgánica 6/2002 es una Ley de Partidos Políticos, en la que se disciplina y regula con perfecta abstracción y generalidad cuanto afecta al régimen jurídico de estas singulares asociaciones, con la salvedad de las cuestiones relativas a su financiación y control contable, que la propia Ley Orgánica remite, en su art. 13, a lo previsto en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, y a la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de dicho Tribunal. En este sentido, la Ley Orgánica recurrida constituye la primera regulación jurídica de ese régimen general dictada tras la entrada en vigor de la Constitución, y deroga la anterior Ley de Partidos (Ley 54/1978, de 4 de diciembre) y los preceptos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio, sobre el Derecho de Asociación Política. Estas Leyes preconstitucionales fueron fruto de su tiempo, que fue el de la transición de un Estado no constitucional y de partido único a un Estado constitucional y democrático de Derecho basado en el valor del pluralismo, del que los partidos políticos son expresión significada. Se explica así la parquedad de aquellas regulaciones y, sobre todo, su especial atención al momento de la creación e inscripción registral de los partidos. También la Ley impugnada responde a las necesidades del tiempo en que se ha dictado, que no es ya el del establecimiento e incipiente consolidación de los partidos políticos, sino el de la garantía del régimen plural de partidos frente a los grupos y asociaciones que pretendan desvirtuarlo con la utilización de medios violentos y al margen de la legalidad.
La maduración constitucional, tras las primeras etapas del Estado instaurado con la Constitución, ha permitido que la nueva Ley de Partidos desarrolle en mayor detalle las cuestiones del régimen general de los partidos políticos referidas a su creación, organización, estructura y funcionamiento. Pero, como reconoce el Abogado del Estado, "no cabe negar, puesto que es notorio", que la configuración de buena parte del art. 9 "se ha hecho teniendo en cuenta la trayectoria y actividad de un notorio partido político vasco, que ha dado lugar al primer supuesto de aplicación del procedimiento del art. 11 LOPP, en trámite cuando estas líneas se escriben". Ello, sin embargo, no abona la calificación de la Ley como una ley de caso único. La percepción por el legislador orgánico de que una formación política determinada puede ser contraria, en su actividad y con sus comportamientos, al modelo de partido que tiene encaje y cobertura en la Constitución puede perfectamente erigirse en ocasión para la adopción de una ley como la recurrida, pero lo que determinará su constitucionalidad o inconstitucionalidad no será el acierto de esa percepción circunstancial, sino el alcance objetivo de la ley finalmente adoptada, cuya ratio no se limita a reflejar las inquietudes de la ocasión, sino que se acomoda a la racionalidad objetivada del ordenamiento constitucional.
El examen del art. 9 LOPP arroja una conclusión contraria a la defendida por el recurrente. Los comportamientos y actividades descritos en sus apartados 2 y 3 podrán, en su caso, por su generalidad y abstracción, proyectarse sobre cualquier partido, cualesquiera que fueren sus fines, aspiraciones o ideologías. Y ello porque, según hemos dicho en fundamentos anteriores, el precepto no atiende a fines, sino a la actividad antidemocrática desplegada para alcanzar los que libremente se haya marcado un partido pero al margen de los procedimientos legalmente instaurados. Se contempla, pues, el caso del partido político que con su actividad demuestra no ser el instrumento de participación a que se refiere el art. 6 CE. Lo determinante no es el fin, sino, precisamente, la conducta contraria a las reglas del juego democrático. A la generalidad y abstracción de la Ley se corresponde la previsión de un procedimiento judicial en el que habrá de concretarse la efectiva concurrencia de las causas de disolución descritas en aquellos términos. No hay, pues, nada parecido a una asunción de funciones jurisdiccionales por parte del legislativo, pues la norma adoptada por este último exige una aplicación individualizada que la Ley misma confía al Poder Judicial ordinario. Los órganos judiciales no quedan convertidos en meros ejecutores de una decisión legislativamente acordada en todos sus extremos, sino que, en ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución les confía, sólo reciben del legislador los márgenes normativos en los que han de fundar una decisión que sólo a ellos cumple concretar a partir de lo acreditado en un proceso con todas las garantías".
3º LA LEY NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDOS EN EL ART. 9.3 C. E.
El demandado aduce, en tercer lugar, que las conductas descritas en el art. 9 apartados 2 y 3 de la Ley atentan contra los principios de legalidad y seguridad jurídica, que exigen concreción, precisión y taxatividad a la hora de fijar los supuestos que habiliten la ilegalización de un partido y sin embargo, a su juicio, las conductas descritas en estos preceptos, especialmente las contenidas en el apartado 3, incurren en una excesiva vaguedad que lo convierten en un "cajón de sastre" dejando un amplio margen de arbitrariedad a la Sala del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que unido a la extrema subjetividad en su posible apreciación conlleva una extrema inseguridad jurídica.
También en este punto hemos de rechazar las dudas de constitucionalidad planteadas por el demandado. Y ello, en primer lugar, porque, tal y como señala el Tribunal Constitucional, aun cuando "ciertamente los supuestos comprendidos en el art. 9 no tienen el grado de concreción que resultaría de haberlos delimitado con términos puramente descriptivos" en esta materia "nos encontramos ante una constante en lo que al derecho comparado se refiere en materia de legislación antiterrorista, es decir, la previsión de un tipo muy poco específico de colaboración o apoyo a grupos terroristas, condicionado por la necesidad de no dejar fuera, dentro de lo posible, ninguna forma o variedad de respaldo individual o social al fenómeno terrorista" (STC 136/1999, de 20 de julio). Es por ello que el Tribunal Constitucional, al tiempo de analizar una alegación similar realizada por el Gobierno Vasco en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley, concluya que "la tutela frente al terrorismo comporta un coste en la determinación de la conducta; pero, atendiendo a las consideraciones expuestas, ese coste no nos aboca a una situación en la que resulte imprevisible para los partidos calcular las consecuencias jurídicas de su conducta".
Tampoco debe olvidarse, en segundo termino, que las conductas descritas en el numero 3 del artículo 9 hay que ponerlas en relación con el numero segundo de ese mismo precepto, de forma que la posible interpretación y aplicación de las actividades descritas en el apartado tercero son una especificación de los comportamientos básicos y muy graves que, a modo de descripción general de conductas que vulneran los principios democráticos, se contienen en el apartado segundo. De ahí que ante las eventuales dudas que pudiesen surgir al analizar tales supuestos debe tenerse siempre presente que se están contemplando tales actividades en cuanto reveladoras de una conducta que "vulneran sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales…", "fomentan o propician la violencia….." o "complementan y apoyan políticamente la acción de las organizaciones terroristas…", en los términos que se detallan en estos preceptos. Conjunción que diluye el apuntado riesgo de convertir tales preceptos en un "cajón de sastre" que permita un amplio margen de arbitrariedad al Tribunal, al estar este último también vinculado con esta interpretación sistemática y con el espíritu y finalidad que persigue esta norma.
Ambas consideraciones sirven a este tribunal para rechazar las dudas de constitucionalidad planteadas por el demandado pues, con los limites ya apuntados, los partidos políticos pueden alcanzar un grado suficientemente fiable de previsibilidad y los jueces llamados a aplicarlas de conocimiento que les permitan disipar el reproche de inseguridad jurídica alegado.
4º LA LEY NO VULNERA EL PRINCIPIO "NON BIS IDEM".
El demandado considera que los artículos 9.2 y 3 de la LOPP vulneran el principio "non bis in idem". A tal efecto, razona que existe una identidad entre los hechos definidos en estos apartados y los tipos descritos en distintos preceptos del Código Penal, coincidiendo también en el bien jurídico protegido en ambos supuestos y en la respuesta punitiva prevista - la disolución del partido -. Así mismo, argumenta sobre la existencia de una clara coincidencia de dos procedimientos sancionadores para unos mismos hechos, sin que establezca una regla de subordinación entre ordenes jurisdiccionales, sino que, al contrario, se prevé que ambos continúen hasta su finalización produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos (art. 10.6 LOPP). De ahí extrae como conclusión que existe una clara vulneración del principio "non bis in idem" al no respetarse las dimensiones material y procesal de este principio. En síntesis, la demandada entiende que la Ley Orgánica 6/2002 vulnera el principio "non bis in idem" pues se establecen dos procedimientos sancionadores para unos mismo hechos y no se determina al mismo tiempo una regla de subordinación entre los órdenes jurisdiccionales.
Este Tribunal no comparte los argumentos ni la conclusión que le llevan al demandado a cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos de la LOPP, a la luz de la vulneración del principio "non bis in idem". Y ello con independencia que se aprecie una cierta contradicción en el hecho de cuestionar la constitucionalidad de estos mismos preceptos por entender que recogen conductas que no constituyen ilícitos penales para a continuación argumentar que la vulneración constitucional se produce precisamente por el hecho de que exista una identidad entre los hechos definidos en estos apartados y los tipos descritos en distintos preceptos del Código Penal.
Con carácter general, cabe señalar que el principio "non bis idem" parte de la existencia de una triple identidad: de sujeto, hecho y fundamento. Y ello tanto en su faceta sustantiva como en la procesal, pues la garantía consiste en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, el mismo sujeto, por los mismos hechos y con el mismo fundamento.
La impugnación, ya desestimada por el Tribunal Constitucional, carece de fundamento, pues, suponiendo que se tratara de los mismos hechos, las consecuencias jurídicas previstas en el Código Penal y en la Ley Orgánica 6/2002 no pueden nunca recaer sobre el mismo sujeto jurídico. En efecto, las sanciones penales y las medidas previstas en la Ley Orgánica 6/2002 recaen sobre distintas personas. Las penales sólo recaen y sólo pueden recaer en personas físicas. La previstas en la Ley Orgánica 6/2002 se deben aplicar sólo a personas jurídicas y con independencia de si se imponen sanciones penales a algún sujeto individual. Consecuentemente, no existe ninguna infracción del principio "non bis in idem", dado que en ningún caso las diferentes consecuencias jurídicas pueden recaer sobre el mismo sujeto.
Sentadas estas bases, fácilmente se desprende que la posibilidad de incurrir en una posible vulneración de este principio con incidencia constitucional esta condicionada, como premisa previa, a la existencia de la triple identidad a la que nos hemos referido (sujeto, objeto y fundamento) y al ejercicio de la potestad punitiva del Estado en dos momentos diferentes. Pues bien, en el caso que nos ocupa, como acertadamente ha señalado la STC nº 48/2003, faltan ambas premisas.
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